domingo, 10 de febrero de 2013

DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS








DESDE LA TRIBUNA

*Por: Lic. Jonnhy Fernández Ramírez



DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PÚBLICOS


La Ley Nº 29574 (15-9-2010) publicada en el Diario Oficial El Peruano el día 17-9-2010, hace referencia sobre la Aplicación Inmediata del Código Procesal Penal para Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos- Se modificó el numeral 2 del Artículo 94º del D.L. Nº 052 Ley Orgánica del Ministerio Público y quedó establecido las  obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal.

Lo que es necesario conocer (por ello el escrito), es respecto a algunos términos que los periodistas y/o comunicadores sociales manejan a diario y mejor aún el poblador que diariamente escucha la radio, ve la televisión o lee un diario e incluso usa Internet.

La Ley Nº 29758 publicada en el Diario Oficial El Peruano (21-07-2011), modifica el Código Penal respecto de los Delitos Contra la Administración Pública: En que consiste  y como se sanciona, aquí el detalle:
COLUSIÓN SIMPLE O AGRAVADA (Artículo 384). El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación a cargo del Estado concerta con los interesados para defraudar al Estado  o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. El funcionario o servidor público que defrauden patrimonialmente al Estado  o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

PECULADO DOLOSO Y CULPOSO (Artículo 387). El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Si ese valor apropiado o utilizado sobrepase diez unidades impositivas tributarias será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Es agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de doce años. Si el agente por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustitución de caudales o efectos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.

PECULADO DE USO (Artículo 388). El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio, usa o permite que otro use vehículos, maquinarias o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años. También es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública. No están comprendidos los vehículos motorizados destinados a servicio personal por razón de cargo.

TRÁFICO DE INFLUENCIA (Artículo 400). El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesas o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido  un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años. Si el agente es un funcionario p servidor público, la pena a imponerse será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación  conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.

ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO (Artículo 401). El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, incrementa ilícitamente su patrimonio respecto de sus ingresos legítimos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si el agente es funcionario que ha ocupado cargos de alta dirección, o está sometido a la prerrogativa del antejuicio y la acusación constitucional, la pena privativa de libertad será no menor de diez ni mayor de quince años.
Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito cuando el aumento del patrimonio o del gasto económico personal del funcionario o servidor público en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos o de los incrementos de su capital o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.

*Periodista – Presidente de la ANP Provincia de Huaura y Departamento de Lima


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